1. CONTROL DEL TRANSPORTE

Regulado en el R.0.T.T. de 28 de septiembre de 1990, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Inspección y del Régimen Sancionador de los Transporte Mecánicos por Carretera.

1.1. LOS SERVICIOS DE INSPECCIóN DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SUS FUNCIONES Y COMPETENCIA

SUS FUNCIONES

La actuación inspectora tiene las siguientes funciones:

  • Garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo.
  • Asegurar la seguridad y eficacia en su realización, como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan.

Los Servicios de Inspección tienen:

  • Funciones de control del cumplimiento de la legalidad vigente.
  • Función de asesoramiento y colaboración con las empresas de transporte para el cumplimiento de dicha legalidad.
  • La función inspectora está encomendada a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre y deberá estar coordinada la del Estado con la de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
  • Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomos o Locales.

Los miembros de los servicios de Inspección están autorizados para:

  • Realizar materialmente las actuaciones inspectoras.
  • Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia del cumplimiento de la Ley.


1.1.2. COMPETENCIA

Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con:

  • Las empresas públicas o privadas de transporte por carretera, ferrocarril y por cable.
  • Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
  • Cargadores y usuarios.
  • Con todas las personas y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres.

La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o a instancia de parte.


2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA TRANSPORTISTA Y SUS CLIENTES FRENTE AL LOS REQUERIMIENTOS DEL PERSONAL DE LA INSPECCIÓN

Los titulares de los servicios y actividades de transporte están obligados a facilitar al personal de inspección del transporte terrestre:

  • La inspección de sus vehículos.
  • Inspección de sus instalaciones.
  • Examen de documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar.
  • A este efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa, o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes.

También podrán solicitar de los remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros, que sin ser titulares de empresas de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del mismo:

  • El examen de los documentos pertinentes.
  • Recabar toda información referente a los servicios de transporte con las que tengan o hayan tenido relación, estando dichas personas obligadas o facilitársela.

El incumplimiento de lo expuesto, tanto de las empresas como de las demás personas que aquí se mencionan, se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de las inspección.


3. DOCUMENTOS DE CONTROL EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Durante la realización de los servicios de transporte por carretera, deben llevarse a bordo del vehículo, los documentos de control que se determinen, debidamente cumplimentados.

Los vehículos que realicen estos transportes deben estar señalizados mediante rótulos y distintivos que sean exigidos para la identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan.

Las personas que realicen los servicios deben cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial la documentación de carácter administrativo o estadístico que se determine.

Los autobuses de transporte público interurbano de viajeros deben circular provistos de un libro de ruta, en el que se hacen constar los servicios urbanos e interurbanos prestados y demás datos que se consideren relevantes para controlar el servicio.

En los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deben cumplirse las medidas de control que determine el Ministro de Fomento, que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros que los utilicen.

Las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros estarán obligados a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios puedan formular sus quejas, de forma que puedan ser conocidas por la Administración. Estas empresas están obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.

3.1. MENCIóN ESPECIAL A LA DECLARACIóN DE PORTE

Están obligadas a cumplimentar la declaración de porte las empresas que realicen transporte público de mercancías, salvo que dicho transporte se realice con vehículos ligeros o al amparo de autorizaciones de ámbito local.


Quedan exceptuadas de esta obligación las modalidades de transporte público de mercancías por carretera con vehículos pesados y ámbito nacional que relacionamos:

  • Transportes de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas.
  • Transportes de productos perecederos en vehículos de temperatura dirigida.
  • Transportes de líquidos y gases en vehículos cistema.
  • Transporte de automóviles en vehículos, del tipo portavehículos, especialmente acondicionados para ello.
  • Transportes de animales vivos mediante vehículos especializados.

3.2. MENCIóN ESPECIAL A LA DOCUMENTACIóN RELATIVA A LAS MEDICIONES DE APARATO TACóGRAFO

Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de tacógrafo u otros mecanismos de control.

La documentación relativa a las mediciones del aparato tacógrafo son, fundamentalmente, LAS HOJAS DE REGISTRO.

Son hojas concebidas para recibir y fijar registros que deben colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente los diagramas de los datos que deban registrarse.

Las hojas de registro deberán ser de una calidad que ni impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad, al menos durante un año.

Asimismo, deben conservar sus dimensiones y mantener los registros en condiciones normales de higrometría y temperatura.

La capacidad mínima de registro de las hojas, sea cual fuere su forma, deberá ser de 24 horas.

Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguiente:

Zona reservada exclusivamente para indicaciones de velocidad. Esta zona debe estar subdividida de 20 en 20 km/h, por lo menos.


Zona reservada exclusivamente para indicaciones de las distancias recorridas, debiendo estar impresa de forma que pueda leerse fácilmente el número de km recorridos.

Una zona o varias, para indicaciones de tiempo de conducción, demás tiempos de trabajo y tiempo de disponibilidad, interrupciones de trabajo y descanso de los conductores. Estos tiempos deben llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigüedad los distintos bloques de tiempo.

Cada hoja deberá llevar impresas las indicaciones siguientes:

  • Nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante.
  • Marca de homologación del modelo de la hoja.
  • Marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en los que pueda utilizarse la hoja.
  • Límite superior de la velocidad registrable.

En cada hoja debe haber un espacio libre, para que el conductor pueda anotar algunas inscripciones, tales como, nombre y apellidos del conductor, número de matrícula del vehículo, hora del cambio de vehículo, etc:...


DISTINTIVOS DE LOS VEHÍCULOS

Deben llevarse los que sean obligatorios, según la clase de autorización y la naturaleza de las mercancías transportadas.

Según la Orden de 25 de octubre de 1990, deben llevar obligatoriamente distintivos los siguiente vehículos:

  • Autobuses adscritos a una autorización V.D.: vehículos destinados para el transporte de personas y sus equipajes de más de 9 plazas, incluido el conductor.
  • Vehículos de mercancías ligeros y pesados: Ligeros: Los habilitados para el transporte de mercancías cuyo P.M.A. no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas. Pesado: Cuyo P.M.A. sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3, 5 toneladas.
  • Semirremolques M.S. y M.S. P.C.: autorizaciones de transporte adscritas a una matrícula. Los semirremolques son remolques construidos para ser acoplados y arrastrados a un automóvil de manera que repose parcialmente sobre éste y que un parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.
  • Vehículos mixtos: vehículo dispuesto para el transporte, simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor.


5. INFRACCIONES A LA NORMATIVA DE ORDENACIÓN.DEL TRANSPORTE TERRESTRE. IDENTIFICACION Y CLASES

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en:

    • Muy graves.
    • Graves.
    • Leves.

5.1. INFRACCIONES MUY GRAVES

  • Falta de título administrativo habilitante.
  • Peligro para las personas en la prestación del servicio.
  • Exceso del peso máximo autorizado entre el 15 y el 25 por 100.
  • Uso de distintivo inadecuado.
  • Negativa u obstrucción a la inspección.
  • Falta de condiciones previas personales para el ejercicio profesional.
  • Utilización de títulos ajenos.
  • Abandono de la concesión o paralización del vehículo.
  • Infracción grave similar reiterada.

5.2. INFRACCIONES GRAVES

  • Realización del transporte privado sin título cuando sea exigible.
  • Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización
  • Prestación de servicios a través de medidor no autorizado.
  • Connivencia en mediación no autorizada o en la venta de billetes para servicio clandestino.
  • Venta de billetes para servicios clandestinos y mediación en servicios o actividades no autorizadas.
  • Incumplimiento del régimen tarifario.
  • Carencia, funcionamiento inadecuado o manipulación del tacógrafo u otros instrumentos a medios de control.
  • Exceso de peso máximo autorizado entre el 6 y el 15 por 100.
  • Falseamiento de la declaración de porte, hoja de ruta u otra documentación obligatoria.
  • Incumplimiento reiterado e injustificado de horarios.
  • Faltas relativas al libro de reclamaciones.
  • Contratación con transportista o intermediario no autorizado.
  • Negativa u obstrucción a la inspección.
  • Falta de seguros obligatorios.
  • Exceso superior al 20 por 100 en el tiempo máximo de conducción.
  • Infracción leve similar reiterada.
  • infracciones muy graves calificables de graves.
  • Infracciones graves no tipificadas en la L.0.T.T.

5.3. INFRACCIONES LEVES

  • Carencia de autorización reuniendo los requisitos para obtenerla.
  • No llevar a bordo del vehículo la documentación.
  • No llevar en lugar visible los distintivos o llevarlos o utilizarlos inadecuadamente.
  • Exceso de viajeros.
  • Exceso del peso máximo autorizados entre el 2.5 y el 6 por 100.
  • Carencia de cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y sinúlares.
  • Incumplimiento de las normas de policía de instalaciones y vehículos.
  • Trato desconsiderado al viajero o usuario.
  • Infracciones de los usuarios.
  • No comunicación de datos esenciales al Registro o a la Administración.
  • Exceso en los tiempos máximos de conducción.
  • Carencia de datos esenciales en la declaración de porte, hoja de ruta y documentos obligatorios.
  • Infracciones graves calificadas de leves.
  • Todas aquellas que no sean expresamente recogidas en el resto de las infracciones.


REGLAS GENERALES SOBRE RESPONSABILIDAD

En infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, la responsabilidad será de la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización.

Si la infracción se comete durante la realización de un transporte llevado a cabo mediante el concurso de un semirremolque provisto de autorización y de una cabeza tractora provista de la autorización para arrendamiento de vehículos y la titularidad de una y de otra fueran distintas, la responsabilidad será del titular de la autorización del semirremolque.

En infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, la responsabilidad será de la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo.

En infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios y, en general, por terceros, la responsabilidad será de la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.


7. SANCIONES

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

Las infracciones graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

Las infracciones muy graves con multa de 230.001 a 460.000 pesetas.


Existen otras clases de sanciones distintas del apercibimiento o multa tales
como:

  • Precintado del vehículo y retirada de la autorización , clausura del local.
  • Anulación de autorización.
  • Retirada temporal y definitiva de la autorización.
  • La medida cautelar de paralización del vehículo.


8. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores puede ser:

  • Comunidad Autónoma. En este caso la incoación e instrucción se realizará por los órganos que determine la normativa aplicable.
  • Gobernadores Civiles o Delegados de Gobierno de la Provincia. La incoación e instrucción la realizarán los órganos que integran los Servicios Territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.
  • órganos Centrales de la Administración del Estado.

El Procedimiento Sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.

8.1. FASE DE INICIACIóN

El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de 1 año desde la fecha de su iniciación.

El procedimiento se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, o bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de inspección por propia iniciativa.

Las denuncias de las personas o entidades o asociaciones interesadas podrán formularse por escrito al órgano competente, o usando para tal efecto el libro u hojas de reclamaciones del servicio o actividad, cuando resulten exigibles.

8.2. FASE DE INSTRUCCIóN

El órgano administrativo competente realizará de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en cuya virtud haya de dictarse la resolución, pudiendo acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derive ninguna responsabilidad.

Podrá recabar la información precisa del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, así como de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos.


El instructor dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión de:

  • Precepto infringido.
  • Precepto sancionador aplicable.
  • Sanción.
  • Identidad del instructor.
  • Órgano competente para resolver y norma donde se atribuya tal competencia.

El denunciado tienen un plazo de quince días para hacer alegaciones y para aportar y proponer pruebas. Si fórmula alegaciones en oposición, se trasladarán al denunciante, para que en 15 días se manifieste sobre las mismas.

El denunciante puede desistir del procedimiento en cualquier momento, pero esto no impide que prosiga su tramitación cuando resulte procedente.

8.3. FASE DE PROPUESTA Y RESOLUCIóN

Practicada la audiencia del interesado por el órgano correspondiente, salvo en los casos en que ésta no sea necesaria, éste elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

La resolución se notificará al interesado y al denunciante cuando éste haya sido tenido también como interesado en el mismo.

Contra la resolución cabe recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la notificación. Contra la resolución del recurso cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses o recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes.