1. CONTROL DEL TRANSPORTE
Regulado en el R.0.T.T. de
28 de septiembre de 1990, por el que se aprueba el Reglamento regulador
de la Inspección y del Régimen Sancionador de los Transporte
Mecánicos por Carretera.
1.1. LOS SERVICIOS DE
INSPECCIóN DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SUS FUNCIONES Y COMPETENCIA
SUS FUNCIONES
La actuación inspectora
tiene las siguientes funciones:
- Garantizar el cumplimiento
de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades
complementarias y auxiliares del mismo.
- Asegurar la seguridad
y eficacia en su realización, como el cumplimiento por los
concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las
obligaciones que les correspondan.
Los Servicios de Inspección
tienen:
- Funciones de control del
cumplimiento de la legalidad vigente.
- Función de asesoramiento
y colaboración con las empresas de transporte para el cumplimiento
de dicha legalidad.
- La función inspectora
está encomendada a los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre y deberá estar coordinada la del Estado con la de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
- Los miembros de la inspección
del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento
de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de
las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y Policías Autónomos o Locales.
Los miembros de los servicios
de Inspección están autorizados para:
- Realizar materialmente
las actuaciones inspectoras.
- Realizar las pruebas, investigaciones
o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia
del cumplimiento de la Ley.
1.1.2. COMPETENCIA
Los Servicios de Inspección
realizarán sus funciones en relación con:
- Las empresas públicas
o privadas de transporte por carretera, ferrocarril y por cable.
- Empresas de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
- Cargadores y usuarios.
- Con todas las personas
y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación
de los transportes terrestres.
La función inspectora
podrá ser ejercida de oficio o a instancia de parte.
2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA TRANSPORTISTA Y SUS CLIENTES FRENTE AL
LOS REQUERIMIENTOS DEL PERSONAL DE LA INSPECCIÓN
Los titulares de los servicios
y actividades de transporte están obligados a facilitar al personal
de inspección del transporte terrestre:
- La inspección de
sus vehículos.
- Inspección de
sus instalaciones.
- Examen de documentos,
libros de contabilidad y datos estadísticos que estén
obligados a llevar.
- A este efecto, los servicios
de inspección podrán recabar la documentación
precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia
empresa, o bien requerir su presentación en las oficinas públicas
correspondientes.
También podrán
solicitar de los remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros,
que sin ser titulares de empresas de transporte o de actividades auxiliares
o complementarias del mismo:
- El examen de los documentos
pertinentes.
- Recabar toda información
referente a los servicios de transporte con las que tengan o hayan
tenido relación, estando dichas personas obligadas o facilitársela.
El incumplimiento de lo expuesto,
tanto de las empresas como de las demás personas que aquí
se mencionan, se considerará como negativa u obstrucción
a la actuación de las inspección.
3. DOCUMENTOS DE CONTROL EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Durante la realización
de los servicios de transporte por carretera, deben llevarse a bordo
del vehículo, los documentos de control que se determinen, debidamente
cumplimentados.
Los vehículos que
realicen estos transportes deben estar señalizados mediante rótulos
y distintivos que sean exigidos para la identificación de las
características del servicio o del título habilitante
a cuyo amparo se prestan.
Las personas que realicen
los servicios deben cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial
la documentación de carácter administrativo o estadístico
que se determine.
Los autobuses de transporte
público interurbano de viajeros deben circular provistos de un
libro de ruta, en el que se hacen constar los servicios urbanos e interurbanos
prestados y demás datos que se consideren relevantes para controlar
el servicio.
En los servicios regulares
permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deben
cumplirse las medidas de control que determine el Ministro de Fomento,
que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros
que los utilicen.
Las empresas dedicadas al
transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento
de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros estarán
obligados a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que
los usuarios puedan formular sus quejas, de forma que puedan ser conocidas
por la Administración. Estas empresas están obligadas
a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre
las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas
de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir
de la fecha en que se formulen las mismas.
3.1. MENCIóN ESPECIAL
A LA DECLARACIóN DE PORTE
Están obligadas a
cumplimentar la declaración de porte las empresas que realicen
transporte público de mercancías, salvo que dicho transporte
se realice con vehículos ligeros o al amparo de autorizaciones
de ámbito local.
Quedan exceptuadas de esta obligación las modalidades de transporte
público de mercancías por carretera con vehículos
pesados y ámbito nacional que relacionamos:
- Transportes de mudanzas
en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las
mismas.
- Transportes de productos
perecederos en vehículos de temperatura dirigida.
- Transportes de líquidos
y gases en vehículos cistema.
- Transporte de automóviles
en vehículos, del tipo portavehículos, especialmente acondicionados
para ello.
- Transportes de animales
vivos mediante vehículos especializados.
3.2. MENCIóN ESPECIAL
A LA DOCUMENTACIóN RELATIVA A LAS MEDICIONES DE APARATO TACóGRAFO
Los vehículos destinados
a la realización de transporte por carretera deberán tener
instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el
aparato de tacógrafo u otros mecanismos de control.
La documentación relativa
a las mediciones del aparato tacógrafo son, fundamentalmente,
LAS HOJAS DE REGISTRO.
Son hojas concebidas para
recibir y fijar registros que deben colocarse en el aparato de control
y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente
los diagramas de los datos que deban registrarse.
Las hojas de registro deberán
ser de una calidad que ni impida el funcionamiento normal del aparato
y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar
con claridad, al menos durante un año.
Asimismo, deben conservar
sus dimensiones y mantener los registros en condiciones normales de
higrometría y temperatura.
La capacidad mínima
de registro de las hojas, sea cual fuere su forma, deberá ser
de 24 horas.
Las hojas de registro incluirán
las zonas de registro siguiente:
Zona reservada exclusivamente
para indicaciones de velocidad. Esta zona debe estar subdividida de
20 en 20 km/h, por lo menos.
Zona reservada exclusivamente para indicaciones de las distancias recorridas,
debiendo estar impresa de forma que pueda leerse fácilmente el
número de km recorridos.
Una zona o varias, para
indicaciones de tiempo de conducción, demás tiempos de
trabajo y tiempo de disponibilidad, interrupciones de trabajo y descanso
de los conductores. Estos tiempos deben llevar las indicaciones necesarias
para individualizar sin ambigüedad los distintos bloques de tiempo.
Cada hoja deberá llevar
impresas las indicaciones siguientes:
- Nombre y apellidos y
domicilio o marca del fabricante.
- Marca de homologación
del modelo de la hoja.
- Marca de homologación
del modelo o de los modelos de aparatos en los que pueda utilizarse
la hoja.
- Límite superior
de la velocidad registrable.
En cada hoja debe haber un
espacio libre, para que el conductor pueda anotar algunas inscripciones,
tales como, nombre y apellidos del conductor, número de matrícula
del vehículo, hora del cambio de vehículo, etc:...
DISTINTIVOS DE LOS VEHÍCULOS
Deben llevarse los que sean
obligatorios, según la clase de autorización y la naturaleza
de las mercancías transportadas.
Según la Orden de
25 de octubre de 1990, deben llevar obligatoriamente distintivos los
siguiente vehículos:
- Autobuses adscritos a
una autorización V.D.: vehículos destinados para el
transporte de personas y sus equipajes de más de 9 plazas,
incluido el conductor.
- Vehículos de mercancías
ligeros y pesados: Ligeros: Los habilitados para el transporte de
mercancías cuyo P.M.A. no exceda de 6 toneladas, o que, aun
sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil
no superior a 3,5 toneladas. Pesado: Cuyo P.M.A. sea superior a 6
toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3, 5 toneladas.
- Semirremolques M.S. y
M.S. P.C.: autorizaciones de transporte adscritas a una matrícula.
Los semirremolques son remolques construidos para ser acoplados y
arrastrados a un automóvil de manera que repose parcialmente
sobre éste y que un parte sustancial de su peso y de su carga
sean soportados por dicho automóvil.
- Vehículos mixtos:
vehículo dispuesto para el transporte, simultáneo o
no de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido
el conductor.
5. INFRACCIONES A LA NORMATIVA DE ORDENACIÓN.DEL TRANSPORTE TERRESTRE.
IDENTIFICACION Y CLASES
Las infracciones de las normas
reguladoras del transporte por carretera se clasifican en:
- Muy graves.
- Graves.
- Leves.
5.1. INFRACCIONES MUY
GRAVES
- Falta de título
administrativo habilitante.
- Peligro para las personas
en la prestación del servicio.
- Exceso del peso máximo
autorizado entre el 15 y el 25 por 100.
- Uso de distintivo inadecuado.
- Negativa u obstrucción
a la inspección.
- Falta de condiciones
previas personales para el ejercicio profesional.
- Utilización de
títulos ajenos.
- Abandono de la concesión
o paralización del vehículo.
- Infracción grave
similar reiterada.
5.2. INFRACCIONES GRAVES
- Realización del
transporte privado sin título cuando sea exigible.
- Incumplimiento de las
condiciones esenciales de la concesión o autorización
- Prestación de
servicios a través de medidor no autorizado.
- Connivencia en mediación
no autorizada o en la venta de billetes para servicio clandestino.
- Venta de billetes para
servicios clandestinos y mediación en servicios o actividades
no autorizadas.
- Incumplimiento del régimen
tarifario.
- Carencia, funcionamiento
inadecuado o manipulación del tacógrafo u otros instrumentos
a medios de control.
- Exceso de peso máximo
autorizado entre el 6 y el 15 por 100.
- Falseamiento de la declaración
de porte, hoja de ruta u otra documentación obligatoria.
- Incumplimiento reiterado
e injustificado de horarios.
- Faltas relativas al libro
de reclamaciones.
- Contratación con
transportista o intermediario no autorizado.
- Negativa u obstrucción
a la inspección.
- Falta de seguros obligatorios.
- Exceso superior al 20
por 100 en el tiempo máximo de conducción.
- Infracción leve
similar reiterada.
- infracciones muy graves
calificables de graves.
- Infracciones graves no
tipificadas en la L.0.T.T.
5.3. INFRACCIONES LEVES
- Carencia de autorización
reuniendo los requisitos para obtenerla.
- No llevar a bordo del
vehículo la documentación.
- No llevar en lugar visible
los distintivos o llevarlos o utilizarlos inadecuadamente.
- Exceso de viajeros.
- Exceso del peso máximo
autorizados entre el 2.5 y el 6 por 100.
- Carencia de cuadros de
tarifas, calendarios, horarios, avisos y sinúlares.
- Incumplimiento de las
normas de policía de instalaciones y vehículos.
- Trato desconsiderado
al viajero o usuario.
- Infracciones de los usuarios.
- No comunicación
de datos esenciales al Registro o a la Administración.
- Exceso en los tiempos
máximos de conducción.
- Carencia de datos esenciales
en la declaración de porte, hoja de ruta y documentos obligatorios.
- Infracciones graves calificadas
de leves.
- Todas aquellas que no
sean expresamente recogidas en el resto de las infracciones.
REGLAS GENERALES SOBRE RESPONSABILIDAD
En infracciones cometidas
con ocasión de la realización de transportes o actividades
sujetos a concesión o autorización administrativa, la
responsabilidad será de la persona física o jurídica
titular de la concesión o autorización.
Si la infracción se
comete durante la realización de un transporte llevado a cabo
mediante el concurso de un semirremolque provisto de autorización
y de una cabeza tractora provista de la autorización para arrendamiento
de vehículos y la titularidad de una y de otra fueran distintas,
la responsabilidad será del titular de la autorización
del semirremolque.
En infracciones cometidas
con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura
del correspondiente título administrativo, la responsabilidad
será de la persona física o jurídica titular de
la actividad, o propietario del vehículo.
En infracciones cometidas
por remitentes o cargadores, usuarios y, en general, por terceros, la
responsabilidad será de la persona física o jurídica
a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
7. SANCIONES
Las infracciones leves
se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.
Las infracciones graves,
con multa de 46.001 a 230.000 pesetas.
Las infracciones muy
graves con multa de 230.001 a 460.000 pesetas.
Existen otras clases de sanciones distintas del apercibimiento o multa
tales
como:
- Precintado del vehículo
y retirada de la autorización , clausura del local.
- Anulación de autorización.
- Retirada temporal y definitiva
de la autorización.
- La medida cautelar de
paralización del vehículo.
8. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
La competencia para resolver
los procedimientos sancionadores puede ser:
- Comunidad Autónoma.
En este caso la incoación e instrucción se realizará
por los órganos que determine la normativa aplicable.
- Gobernadores Civiles o
Delegados de Gobierno de la Provincia. La incoación e instrucción
la realizarán los órganos que integran los Servicios Territoriales
del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.
- órganos Centrales
de la Administración del Estado.
El Procedimiento Sancionador
se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo,
sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía
administrativa.
8.1. FASE DE INICIACIóN
El plazo máximo para
la tramitación y resolución del procedimiento sancionador
será de 1 año desde la fecha de su iniciación.
El procedimiento se inicia
de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia
de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
y Policías Autonómicas y Locales, o bien a consecuencia
de actas e informes suscritos por los servicios de inspección
por propia iniciativa.
Las denuncias de las personas
o entidades o asociaciones interesadas podrán formularse por
escrito al órgano competente, o usando para tal efecto el libro
u hojas de reclamaciones del servicio o actividad, cuando resulten exigibles.
8.2. FASE DE INSTRUCCIóN
El órgano administrativo
competente realizará de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas
para la determinación, conocimiento y comprobación de
los datos en cuya virtud haya de dictarse la resolución, pudiendo
acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derive
ninguna responsabilidad.
Podrá recabar la información
precisa del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte, así como de los
de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos.
El instructor dará traslado al denunciado de los hechos que se
le imputan con expresión de:
- Precepto infringido.
- Precepto sancionador
aplicable.
- Sanción.
- Identidad del instructor.
- Órgano competente
para resolver y norma donde se atribuya tal competencia.
El denunciado tienen un plazo
de quince días para hacer alegaciones y para aportar y proponer
pruebas. Si fórmula alegaciones en oposición, se trasladarán
al denunciante, para que en 15 días se manifieste sobre las mismas.
El denunciante puede desistir
del procedimiento en cualquier momento, pero esto no impide que prosiga
su tramitación cuando resulte procedente.
8.3. FASE DE PROPUESTA
Y RESOLUCIóN
Practicada la audiencia del
interesado por el órgano correspondiente, salvo en los casos
en que ésta no sea necesaria, éste elevará propuesta
de resolución al órgano competente para resolver.
La resolución se notificará
al interesado y al denunciante cuando éste haya sido tenido también
como interesado en el mismo.
Contra la resolución
cabe recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la notificación.
Contra la resolución del recurso cabe recurso contencioso administrativo
en el plazo de dos meses o recurso potestativo de reposición,
en el plazo de un mes.
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