Tema Veintiuno
1.EL CRÉDITO BANCARIO

1.1.CONCEPTO, CARACTERES Y EFECTOS

En virtud de este contrato, el banco se compromete, a cambio de una comisión, a poner en disposición del cliente una determinada suma de dinero, en forma de límite máximo, dentro del cual el acreditado podrá retirar esos fondos y reintegrarlos en los términos pactados, aplicándose los intereses sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

La finalidad económica de esta operación difiere notablemente de la que persiguen las partes al suscribir un contrato de préstamo, ya que mientras que en el préstamo el importe de la financiación queda fijado desde el momento de formalización del contrato, la apertura de crédito se configura como un vehículo contractual más idóneo para adaptarse a las particulares y cambiantes necesidades financieras del cliente, en la medida en que no está obligado a realizar una retirada completa de los fondos y teniendo en cuenta, además, que las cantidades dispuestas y reembolsadas pueden ser objeto de nuevas disposiciones sin rebasar el límite de crédito concedido.

Por otra parte, esta operación suele tener un menor coste económico para el cliente por cuanto que los intereses se aplican únicamente sobre el importe dispuesto, y no sobre el límite de crédito facilitado. Precisamente es esta flexibilidad intrínseca de la apertura de crédito, la idea de salto fluctuante, la nota distintiva esencial que permite separarla del préstamo bancario de dinero.

Aunque el Código de Comercio se refiere a la figura en el artículo 175.7, la apertura del crédito es un contrato atípico en el Derecho Español por lo que su régimen jurídico ha sido elaborado a partir de la propia práctica bancaria. Se trata, por otra parte, de un contrato consensual para cuya perfección no es preciso la entrega material de los fondos, entrega que realiza el banco acreditante en la fase ejecutiva del contrato.

La apertura de crédito no conduce a la entrega de sumas de dinero sino que el objeto del contrato consiste, en la constitución de cualquier garantía por cuenta del acreditado y a favor de terceros, o en la aceptación de letras de cambio, en provecho del acreditado.

Por lo tanto, estamos ante un contrato autónomo, definitivo, con perfiles jurídicos propios y cuya esencia radica en la disponibilidad abstracta, en sí misma considerada, que el banco concede al cliente.
En cuanto a los efectos, en un primer momento, el que sigue a la conclusión del contrato, el banco está obligado a poner a disposición del acreditado las sumas de dinero comprometidas. Esto no significa que el cliente se convierta en propietario del dinero, sino que tiene tan sólo un derecho de crédito sobre el límite concedido que le permite exigir al banco acreditante la entrega de numerario, a medida de sus requerimientos. El compromiso del banco acreditante se prolonga durante un periodo llamado de "disponibilidad ", durante el cual está obligado a atender las órdenes del acreditado para la retirada de los fondos.

A cambio de esta abstracta disponibilidad, el cliente satisface al banco una comisión de apertura, cuyo importe lo fija libremente la entidad bancaria (Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989) consistente en un porcentaje sobre el límite de la facilidad crediticia concedida.

Finalizado el periodo de disposición, o antes si el cliente ha dispuesto ya de la totalidad de los fondos, queda fijado el importe definitivo del crédito en la cuantía efectivamente retirada. Las utilizaciones del crédito no son más que simples actos de ejecución de un contrato ya perfecto, mediante los cuales se transfiere al cliente la propiedad de las sumas retiradas, surgiendo inmediatamente el correlativo derecho del banco acreedor a exigir su restitución.

En materia de intereses también se cumple la obligación de abonarlos. Como módulo indicativo del precio del dinero, el interés sólo se aplica sobre las cantidades efectivamente dispuestas, no sobre el límite concedido. El banco suele girar al cliente liquidaciones periódicas de intereses, cada uno, tres o seis meses.

1.2. APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE

La modalidad más practicada de apertura de crédito es la instrumentada en cuenta corriente. El soporte técnico-contable que acompaña al contrato ofrece grandes ventajas para los contratantes, puesto que permite al cliente utilizar al crédito concedido, realizando retiradas en efectivo o girando cheque u otras órdenes de pago a cargo del banco acreditante. Este, por su parte, dispone de un medio adecuado para conocer el saldo vivo del crédito y realizar un seguimiento puntual de la marcha de la operación.

En la cuenta de crédito se reflejan todos los movimientos de fondos que tienen lugar entre los contratantes. Así son anotadas las retiradas efectivas de sumas de dinero y los reintegros realizados para disminuir el saldo deudor que arroje la cuenta, el importe de los intereses y comisiones devengados y cualesquiera otras cantidades cuyo pago corresponda efectuar al cliente en virtud del contrato.
El carácter fluctuante del saldo permite que la cuenta de crédito, en la práctica, funcione como auténtica cuenta corriente en la que, además se pueden realizar otros asientos, de cargo o abono, por operaciones diferentes.

1.3.APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTIA

Existen diversos medios para garantizar al banco acreedor el percibo de las cantidades debidas por el acreditado. Dadas las dificultades para determinar en el momento de la formalización del contrato el importe líquido adeudado, como consecuencia de la posibilidad atribuida al cliente de disminuirlo mediante reintegros de fondos que pueden ser nuevamente retirados, las garantías llamadas personales (fianza, pólizas de cobertura de riesgo de operaciones bancarias, etc.) se acomodan mejor a la esencial fluctuabilidad del saldo deudor a cargo del cliente. En cambio, las garantías reales (prenda, hipoteca) presentan mayores inconvenientes para su realización debido a esa misma indeterminación inicial de la deuda garantizada.

1.4.TÉRMINO DEL CONTRATO Y LIQUIDACIóN DE LA CUENTA

El contrato de apertura de crédito puede extinguirse por causas voluntarias, previstas o no en el contrato (vencimiento de plazo, incumplimiento, denuncia unilateral, etc.).

Extinguido el contrato sin que se hayan reembolsado las cantidades adeudadas por el cliente, el banco podrá acudir a la vía judicial para la reclamación del crédito.

Surge, entonces, el conocido problema de determinar la cantidad líquida exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder despachar ejecución, si es el juicio ejecutivo, el cauce procesal elegido por el banco acreedor.

En un primer momento, se admitió judicialmente la práctica bancaria consistente en incorporar al contrato un pacto, en virtud del cual, la cantidad que el banco certificase como saldo deudor conforme a la documentación contable de la operación, haría fe en juicio.

En la actualidad el tema se halla regulado en el artículo 1435.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto ha permitido consagrar la práctica bancaria denominada " pacto de liquidez " que permite fijar, mediante certificación expedida por la propia entidad acreedora, la cantidad líquida por la que se despacha ejecución.


2.APERTURA DE CRÉDITO A FAVOR DE TERCERO

2.1.CONCEPTO Y CLASES. CRÉDITO DOCUMENTARIO

Por crédito documentario se entiende el convenio o acuerdo suscrito entre un banco y su cliente (normalmente, comprador de mercancías), en cuya virtud dicho banco (emisor), obrando a solicitud y de conformidad con las instrucciones de su cliente (ordenante), se obliga a pagar al vendedor (beneficiario) el precio cuando le presente la documentación requerida (pago contra documentos) o a aceptar o negociar letras giradas por el beneficiario, una vez entregados los documentos correspondientes (aceptación o negociación contra documentos).

Es relativamente frecuente la intervención de un segundo banco, por lo general del país del beneficiario, asumiendo meras funciones de intermediación (banco avisador o notificador) o convirtiéndose en garante de la operación, al mismo nivel que el emisor (banco confirmador).

El crédito documentario es, por definición, un negocio jurídico independiente de la operación comercial subyacente -compraventa, arrendamiento de bienes o servicios, sun-finistro, etc. -sin que ese carácter abstracto del primero quede desvirtuado por la referencia que en él se haga a los elementos identificadores del negocio causal - partes contratantes, objeto, clase de mercancía, plazos de cumplimiento, precio etc. Precisamente por tratarse de una operación que incluye una pluralidad de relaciones jurídicas complejas, la derivada del contrato subyacente, por un lado, y, por otro, la establecida entre el cliente ordenante y el banco emisor y entre éste último y el beneficiario, merced a una promesa abstracta de pago, la naturaleza jurídica del crédito documentario es una cuestión discutida en la doctrina y en la jurisprudencia.

2.2.CRÉDITO REVOCABLE E IRREVOCABLE. CRÉDITO REVOCABLE CONFIRMADO

La clasificación más importante de los créditos documentarios es la que distingue entre créditos revocables e irrevocables.

Se reputan revocables aquellos créditos documentarios que pueden ser modificados o cancelados, en cualquier momento, por el propio banco emisor, sin previo aviso del beneficiario. Si no se indica claramente su pertenencia a una u otra clase, se presume su libre revocabilidad.
El carácter fluctuante del saldo permite que la cuenta de crédito, en la práctica, funcione como auténtica cuenta corriente en la que, además se pueden realizar otros asientos, de cargo o abono, por operaciones diferentes.

1.3.APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTIA

Existen diversos medios para garantizar al banco acreedor el percibo de las cantidades debidas por el acreditado. Dadas las dificultades para determinar en el momento de la formalización del contrato el importe líquido adeudado, como consecuencia de la posibilidad atribuida al cliente de disminuirlo mediante reintegros de fondos que pueden ser nuevamente retirados, las garantías llamadas personales (fianza, pólizas de cobertura de riesgo de operaciones bancarias, etc.) se acomodan mejor a la esencial fluctuabilidad del saldo deudor a cargo del cliente. En cambio, las garantías reales (prenda, hipoteca) presentan mayores inconvenientes para su realización debido a esa misma indeterminación inicial de la deuda garantizada.

1.4.TÉRMINO DEL CONTRATO Y LIQUIDACIóN DE LA CUENTA

El contrato de apertura de crédito puede extinguirse por causas voluntarias, previstas o no en el contrato (vencimiento de plazo, incumplimiento, denuncia unilateral, etc.).

Extinguido el contrato sin que se hayan reembolsado las cantidades adeudadas por el cliente, el banco podrá acudir a la vía judicial para la reclamación del crédito.

Surge, entonces, el conocido problema de determinar la cantidad líquida exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder despachar ejecución, si es el juicio ejecutivo, el cauce procesal elegido por el banco acreedor.

En un primer momento, se admitió judicialmente la práctica bancaria consistente en incorporar al contrato un pacto, en virtud del cual, la cantidad que el banco certificase como saldo deudor conforme a la documentación contable de la operación, haría fe en juicio.

En la actualidad el tema se halla regulado en el artículo 1435.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto ha permitido consagrar la práctica bancaria denominada " pacto de liquidez " que permite fijar, mediante certificación expedida por la propia entidad acreedora, la cantidad líquida por la que se despacha ejecución.
La escasa seguridad que esta modalidad ofrece al beneficiario hace recomendable pactar expresamente la irrevocabilidad del crédito documentario, lo cual, lógicamente, no impide que, puestas de acuerdo las partes implicadas, decidan su modificación o cancelación definitiva.

Los créditos irrevocables pueden ser, como ya sabemos, confirmados por un segundo banco y en determinadas hipótesis, el beneficiario puede estar facultado para designar a un segundo beneficiario que utilice el crédito abierto por el banco emisor---créditos documentarios transferibles-.

3.EL DESCUENTO

3.1.CONCEPTO Y CARACTERES. EFECTOS DEL DESCUENTO. EXTINCIóN DEL CONTRATO. EL REDESCUENTO

Puede definirse el descuento como aquella operación bancaria por la que el banco descontante, una vez deducidos los intereses correspondientes, anticipa al cliente descontatario el importe de un crédito no vencido que éste ostenta frente a un tercero.

Tiene como característica principal el hecho de suponer la cesión del crédito descontado a la entidad bancaria que, en su condición de cesionaria, puede reclamarlo legítimamente del tercero a su vencimiento. A falta de pago, el banco podrá repetir contra el cedente del crédito (cláusula salvo buen fin).

En términos económicos, puede decirse que el descuento bancario es un instrumento que permite a los empresarios obtener una liquidez inmediata, merced al intercambio de un activo financiero por un activo monetario. Por su parte, la entidad bancaria encuentra en la operación de descuento una fórmula bastante segura para rentabilizar sus recursos de pasivo.

Aunque en el descuento se adviertan atributos que son típicos de otros contratos, como el préstamo y la cesión de créditos (artículos 1526 Código Civil y 347 y 348 del Código de Comercio) estamos ante un negocio jurídico atípico y complejo, cuya pertenencia a la categoría de los contratos de financiación le aleja del segundo, mientras que le separaría del préstamo el hecho de que de las cantidades anticipadas se resarce el banco a través de la realización del crédito cedido (al banco descontante le es exigible un cierto deber de diligencia tendente a hacer efectivo el crédito a su vencimíento).

El objeto de la operación de descuento puede ser cualquier crédito no vencido, que el cliente descontatario ostente frente a un tercero. Normalmente ese derecho estará incorporado a un documento cambiario (letra o pagaré) aunque nada impide el descuento o anticipo sobre títulos no cambiarios (ejemplo: certificaciones administrativas de obras).

En el descuento cambiario, el más extendido en la práctica; se distingue, a su vez, entre descuento, descuento comercial y descuento financiero.
El primero tiene como presupuesto la existencia de una operación comercial, de la que surge una obligación de pago dinerario cuyo aplazamiento se documenta en una letra de cambio o en un pagaré. Ello explica que en los supuestos de letras comerciales, la entidad descontante exija al cliente descontatario que acredite la realidad de la operación subyacente aportando documento probatorio de su existencia. Las letras llamadas comerciales suelen incorporar la suscripción cambiaria del librado---deudor en la relación jurídica causal-aceptando el mandato de pago que le dirige el librador-su acreedor en el negocio originario-sin que la cesión del crédito cambiario operado a través del descuento lleve consigo la del crédito extracambiario de provisión que requiere de una cláusula especial inserta en el propio título (artículo 69 LC).

Al margen del mayor rigor con que se perfilan las obligaciones dimanantes de los títulos cambiarios y de las acciones cambiarias que tutelan su posición acreedora, es evidente que el banco ostenta también un derecho de repetición frente al descontatario de los efectos (acción causal o extracambiaria) que le permite exigir el reintegro del importe adelantado en base a la cesión (pro- solvendo) que toda operación de descuento entraña.

Las letras financieras, por el contrario, no tienen como antecedente una relación crediticia constituida sino que, más bien, se utilizan como alternativa a las tradicionales vías de acceso al crédito bancario. En el descuento financiero, la garantía de la operación descansa no sólo en la solvencia del cliente, sino en la mayor seguridad de cobro que añaden los firmantes de favor en los títulos descontados. No deben confundirse con las letras de colusión o de peloteo en las que existe una clara intención fraudulenta por parte del cliente haciéndole creer al banco que los títulos responden a operaciones comerciales realmente celebradas.

En otro orden de ideas, el descuento bancario puede realizarse como operación aislada o integrarse dentro de una línea de descuento, así llamada porque el banco se compromete a admitir, hasta una cifra máxima, la negociación de los efectos que le sean presentados por sus clientes. Suele instrumentarse en una cuenta corriente, destinada a reflejar todos los movimientos de fondos que se produzcan (importe del o de los descuentos efectuados, gastos suplidos, devolución de impagados, etc.).

El límite de descuento concedido va reponiéndose conforme venzan y sean cobrados los efectos incluidos en cada remesa.

El beneficio económico que la operación de descuento supone para el banco procede principalmente de los intereses aplicados, devengados en proporción al periodo que resta para el vencimiento de los efectos descontados, admitiéndose la posibilidad de fijar un tipo global cualquiera que fueren las características del papel.El teórico riesgo de liquidez que asume el banco con la práctica del descuento se atempera gracias a la posibilidad de descontar nuevamente los títulos en otra entidad bancaria. Este redescuento puede realizarse también en el banco de España.